SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 106/20 Referencia: Expediente T-6.406.726 Acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado. Asunto: Auto 106 de 2020. Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-379 de 2019 Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, formulo salvamento de voto en relación con la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera en contra de la Sentencia SU-379 de 2019. Por el contrario, la Sala Plena debió declarar la nulidad de dicho fallo, por las siguientes razones:
1. Se eludió el análisis de asuntos de relevancia constitucional Esta causal de nulidad se configura "cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala"43. En tal sentido, en este caso hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia porque: (i) La mayoría de la Sala Plena omitió considerar que el elemento subjetivo como estándar de análisis en los procesos de pérdida de investidura fue fijado en la Sentencia SU-424 de 2016 y en la Ley 1881 de 2018, posteriores al fallo del 2 de junio de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso sancionatorio sub examine44. Por tanto, no era una regla vinculante para este caso. Si la Sala hubiere considerado este argumento, habría llegado a una decisión distinta. (ii) La razón de la decisión adoptada en la Sentencia SU-379 de 2019 se fundamentó en que "la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016 y confirmar la pérdida de investidura de Álvaro Escobar González, incurrió en un defecto fáctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivación al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de interés por parte del Concejal Álvaro Escobar González, en el trámite y aprobación del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia"45 (subrayado fuera de texto original). Esto se evidencia, además, en los fundamentos jurídicos 75 a 81 y 82 a 92 de la sentencia, en los que la Corte afirmó que el juez de segunda instancia valoró de forma exclusiva el elemento objetivo del conflicto de intereses, sin tener en cuenta la relevancia de la subjetividad en el análisis correspondiente46. En consecuencia, no es cierto que la Sentencia SU-379 de 2019 no tenga como razón de la decisión la regla fijada en la Sentencia SU-424 de 2016, posteriormente positivizada en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. Si bien, en la decisión de la cual me aparto se afirma que la Sentencia SU-424 de 2016 no era un precedente para el caso y que tampoco la Ley 1881 de 2018 lo regulaba47, a partir de una lectura completa, sistemática y no parcializada de la providencia, es posible colegir que se aplicó la regla del análisis del elemento subjetivo como estándar vinculante para la solución del caso.
2. Existía una situación consolidada al amparo de las normas y jurisprudencia anterior que regulaban la materia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia en el caso sub examine de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento de emitir el fallo cuestionado por medio de la acción de tutela48. Por lo tanto, no es posible reprocharle a dicha autoridad judicial que no hubiera decidido el caso conforme a estándares normativos y jurisprudenciales inexistentes para el momento en que profirió la decisión. En conclusión, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-379 de 2019 formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado no obedece a un descontento con la decisión de la Corte Constitucional, como lo afirma la decisión de la que me aparto, sino que los cuestionamientos planteados derivan razonablemente del alcance que la Corte Constitucional le dio a la Sentencia SU-424 de 2016 y a la Ley 1881 de 2018 para resolver el caso. Por tanto, la Sala Plena debió declarar la nulidad solicitada. Fecha ut supra CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado